
Los recientes anuncios de Donald Trump sobre la normalización de la navegación en el Estrecho de Ormuz y la posterior declaración iraní en reasumir su control, constituyen un escenario útil para examinar las tensiones y dinámicas económicas y geopolíticas en contextos de conflicto armado.
Para un lector argentino –familiarizado con el Atlántico Sur y pasos estratégicos como el Estrecho de Magallanes– Ormuz permite advertir la relevancia de ciertos corredores marítimos en el comercio internacional actual.
En la navegación por los estrechos internacionales se aplica un régimen de paso en tránsito previsto por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (ratificada por 172 Estados, un 89% de la membresía de la ONU), que logra equilibrar los intereses de la comunidad internacional e imposibilita la suspensión del paso (art. 44) al tiempo que, refuerza exigencias funcionales orientadas a garantizar su navegación continua, expedita y conforme a estándares de seguridad y protección del medio marino, por lo que tales limitaciones –lejos de debilitar el régimen– consolidan una impronta de libertad más amplia que el paso inocente previsto para el mar territorial.
En Ormuz se advierte la existencia de dos posiciones divergentes entre los Estados ribereños: por un lado, Irán no ratificó la Convención de 1982 y rechaza la naturaleza consuetudinaria del paso en tránsito, al tiempo que intenta aplicar el régimen de paso inocente y reclama –entre otras medidas– distintas exigencias para la navegación de buques de guerra y eventuales contribuciones por el uso del estrecho.
Por otro lado, Omán ha adoptado una postura ambivalente, intentando compatibilizar ratificación de la Convención de 1982 con medidas orientadas a preservar sus intereses en materias específicas y de seguridad, sin menoscabar el paso en tránsito.
A esto se adicionan las históricas tensiones entre los Estados que utilizan el estrecho y el nuevo dimensionamiento de los conflictos bélicos de oriente medio. Si bien nos encontramos en medio de negociaciones entre Estados Unidos e Irán, este último Estado siempre ha amenazado con diversas acciones unilaterales, desde el establecimiento de contramedidas hasta un eventual “cierre” del estrecho, con argumentos que difícilmente puedan justificarse en derecho internacional aplicable, al menos en la forma propuesta, máxime cuando existen mecanismos de ordenamiento y administración del tráfico marítimo supervisados por la Organización Marítima Internacional.
Finalmente, no es posible una situación análoga en el Estrecho de Magallanes en atención sus diferencias: 1) su navegación se encuentra excluida del régimen de tránsito (art. 35 de la Convención de 1982) en razón del régimen especial preexistente en el tratado argentino-chileno de 1881; 2) su régimen y el art. 10 del Tratado de Paz y Amistad de 1984 no parecen ser diferentes al garantizado por la Convención de 1982, aunque el Anexo 2 del texto de 1984 describe un régimen más restrictivo que el paso en tránsito; y 3) aun considerando su relevancia como vía de conexión entre los océanos Pacífico y Atlántico, su centralidad estratégica en el tráfico marítimo global resulta comparativamente menor –por ejemplo, al Canal de Panamá– lo que torna improbable la aparición de una controversia equiparable –a Ormuz– en el Atlántico Sur.